Cambio de nombre en RD: Proceso y reglamentación

Wanda Méndez/periodista-abogada

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Santo Domingo. RD.- En este enfoque  abordaremos el cambio de nombre, supresión o añadidura, estadísticas sobre solicitudes,  su regulación legal en la República Dominicana, el procedimiento y precedente fijado por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Superior Electoral ha recibido 1,340 solicitudes de cambio de nombre desde el año 2023. Además, el Tribunal Superior Electoral emitió 1,190 sentencias  entre el año 2023 hasta abril del 2026.

La principal razón que motiva a un ciudadano a cambiarse el nombre está la inconformidad por el nombre asignado por sus padres en la niñez.

Las mujeres constituyen la mayoría de las personas que demandan ese servicio.

Competencia

Mediante la ley 4-23, orgánica de los actos del estado civil, promulgada el 18 de enero del año 2023,  se le otorgó competencia al Tribunal Superior electoral para ordenar  los cambios de nombres,  supresión y añadiduras de nombres.

Antes, la facultad era del Poder Ejecutivo, mediante decreto,  vía  la Junta Central Electoral.

Legalidad

El artículo 134 de la ley 4-23 estableció que “toda persona que tenga interés de cambiar sus nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros, deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como en las dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las razones de su petición y enviando adjuntos los documentos justificativos.”

Luego, en el párrafo I dispone que el Tribunal Superior Electoral procederá a evaluar la solicitud de cambio de nombre, conforme al procedimiento que establecerá para tales fines.

Y en el párrafo II señala que de ser acogida la solicitud, el Tribunal Superior Electoral comunicará su decisión a la Junta Central Electoral, quien promoverá, mediante anotación al registro, la autorización del cambio de nombre para que este surta efecto en todos aquellos actos del estado civil registrados con anterioridad relacionados con la persona.

Requisitos

Dentro de los requisitos para que los ciudadanos puedan solicitar cambio de nombre está el depósito de una instancia de solicitud, acompañada de varios documentos, entre ellos  acta inextensa de nacimiento del solicitante objeto de cambio, supresión y añadidura de nombres; copia de la cédula de identidad y electoral del solicitante o de su tutor o representante legal,  y certificación de no antecedentes penales, entre otros.

Precedente constitucional

En la sentencia TC-0345-25, el Tribunal Constitucional estableció que el derecho al nombre es el derecho de toda persona a su individualización mediante palabras, integrado por el prenombre o nombre de pila y apellido.

Señaló que la Constitución protege el derecho al nombre, así como sus accesorios; entre estos últimos, el derecho al cambio de nombre, conforme a la regulación prevista legalmente. La Alta Corte ha el cambio de nombre como un derecho.

Igualmente, destacó que el derecho al nombre  forma parte del derecho a la identidad que, a su vez, corresponde al derecho a la personalidad jurídica (TC/1243/24)

“Al igual que el establecimiento del nombre, el cambio, supresión o añadidura del nombre, aunque puede estar regulado, forma parte de las garantías jurídicas protegidas por el derecho al nombre. Pero, tal como se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra sujeta a la reglamentación de los Estados (artículo18 CADH), lo cual implicaría un margen de apreciación a favor de estos en su regulación.”, indicó el TC en la sentencia TC-0345-25.

Alerta sobre solicitudes para avalar cambio de identidad

Mediante la sentencia TC-0345-25, el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de revisión constitucional interpuesto por un ciudadano que buscaba cambiar su nombre de pila por uno de identidad femenina, confirmando de esa forma una sentencia del Tribunal Superior Electoral, que también se lo había negado.

Prohibición de nombres confusos

El órgano constitucional dominicano  que la solicitud de usar un nombre femenino contraviene el artículo 74 de la Ley núm. 4-23,  Orgánica de los Actos del Estado Civil, que prohíbe el uso de nombres que puedan generar confusión sobre el sexo de la persona registrada.

Nombres denigrantes

El artículo 74 de la ley núm. 4-23 l dispone que no se pueden asignar nombres que  atenten contra la dignidad ni perjudiquen y creen confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona.

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