Revisión necesaria al Código Civil sobre ausencia

Luis Méndez Novas/ Abogado

La declaración de ausencia  contenida en el artículo 114 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana es una figura jurídica muy técnica en el área jurídica de nuestro país. Se ejerce cuando una persona desaparece sin dejar rastro alguno de su existencia y no se encuentra su cadáver.

El artículo 115 de nuestro Código Civil establece un plazo de cuatro años de ausencia del individuo desaparecido para iniciar el procedimiento de declaración de ausencia.  En síntesis, narra lo siguiente: “Cuando una persona se hubiere ausentado de su domicilio o residencia, no teniéndose noticias durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal civil de primera instancia que se declare la ausencia.” 

En casos especiales, como el hecho de aquellas personas que dejan descendientes, este procedimiento resulta arcaico, toda vez que sus hijos no podrán disfrutar de los bienes dejados por el ausente, hasta tanto un tribunal ordene, por sentencia, la designación de un administrador de los bienes o se declare la ausencia, para que los continuadores jurídicos tomen los bienes en administración.

Verificando la disposición contenida en el artículo 56 de la Constitución dominicana relativa al interés superior del niño, observamos que la figura jurídica de la declaración de ausencia consignada en el Código Civil choca de frente con la Carta Magna, ya que cohíbe al niño acceder algunos bienes dejados por su padre o padres ausentes, porque pudieran haber desaparecido ambos al mismo tiempo.

 Y con ello queda el menor desamparado. Se impone una revisión del Código Civil, para establecer un procedimiento más expedito, menos complejo y más protector tanto de los descendientes como de los ascendientes del ausente, es decir, de sus hijos y de sus padres.

Deja un comentario